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“Los principios sirven para cerrar el sistema jurídico: permiten llenar lagunas en la
ley.” Riccardo Guastini
Siendo el tema de la interpretación constitucional, extenso y complejo, advierto
que apenas lo rozaré en lo académico, para inmediatamente, también sin
pretensiones, referirme a la determinación de la naturaleza temporal o absoluta
de la falta del presidente, en los supuestos contenidos en los artículos 233 y 234
de la CRBV.
El asunto es de importancia capital constitucionalmente, como quiera
que derivase en la convocatoria de elecciones y con ello el regreso a la
legitimidad de la que hoy adolecemos y al mismo tiempo, sentar las bases
para igualmente retomar el camino de la reasunción soberana.
Lo contrario, deja en manos de la ilegitimidad manifiesta de una Asamblea
Nacional adulterada en su integración y en sus orígenes, determinar, a
placer, cuándo culmina la temporalidad de la ausencia del que fungía de
presidente, luego del golpe de estado a la soberanía electoral de los venezolanos,
acontecido con los comicios del 28 de julio del 2024 que eligieron a Edmundo
González Urrutia, evidente y contundentemente.
En efecto, para mejor comprensión, transcribo seguidos, los dispositivos antes
mencionados y partiendo de esa lectura, se mostrará lo que puede lucir una
contradicción o una incoherencia según se mire.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República:
su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la
Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de
los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta
del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros
cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el
nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional
correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Transita la CRBV en los supuestos que resultan de la lógica consecuencia que
detona la falta del presidente y que tiende a privilegiar la realización de
elecciones en caso ser la misma una falta absoluta, salvo se produzca la misma,
se lee, Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la
Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Subrayado nuestro)
Empero, con visible falencia en cuanto a la debida técnica legislativa, la
Constitución acota que, Artículo 234. Las faltas temporales
del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una
falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea
Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay
falta absoluta. (subrayado nuestro)
En sencillos términos, puede afirmarse a tenor de lo establecido en el artículo
234 de la CRBV que la falta temporal, suplida por el o la
vicepresidenta, está sujeta a un límite de 90 días prorrogables por la Asamblea
Nacional. Esa es la idea central del dispositivo y es importante señalarlo. De esa
afirmación se desprende proceder como natural secuencia a convocar a
elecciones para superar la vacancia y darle legitimidad de origen a quién resulte
electo por mandato de la soberanía popular.
Lo anotado parece claro, pero, la cuestión se complica por la pretendida
interpretación que se desprendería del contenido que sigue al texto subrayado y
que se diría complementario o incluso redundante pero que algunos aprecian
preferente al enunciado que encabeza la norma y veamos por qué.
Reza el susodicho como sigue: Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de
sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. (negrillas
nuestras)
En nuestro criterio, entender que se trata de una competencia de la AN cuyo
ejercicio es meramente de apreciación política del ente, el cual puede siempre
decidir sobre la naturaleza de la temporalidad de la falta, dejaría el
texto y contenido con que se inicia el dispositivo, apenas útil para establecer
que él o la vicepresidenta suplirá la ausencia del primer magistrado nacional pero,
y ¿qué hacemos entonces con lo
que semánticamente y teleológicamente marca un límite a ese supuesto material,
congruente el mismo con el presupuesto de que debe gobernar quién fue
electo por el cuerpo político ciudadano y que la suplencia no puede ser sino el
resultado de la excepcional atención de una contingencia pero, nunca sustituir la
norma y menos desconocer el principio?
El también profesor en Derecho Constitucional de la UCV,
Eduardo Sánchez Rivera, hacía énfasis en que estaríamos en presencia de
una incongruencia o quizás una formulación aporética. Coincido señalando que
estamos ante un típico caso de necesaria interpretación de la Constitución.
Antes no obstante recordemos que, el tema de determinar cómo entender,
comprender e interpretar la constitución y como dijimos al comienzo es complejo
y extenso, pero, es menester señalar que puede abordarse desde la perspectiva
textual o ceñida al significado del documento mismo, literal lo denomina una
corriente, la misma apunta a las convenciones sociales que subyacen al tenor del
instrumento que estarían recogidos en la letra de la carta fundamental, los
positivistas y, aquellos, e incorporo a los neoconstitucionalistas entre
ellos, que van más allá y convocan a los principios y a la procura de la mejor
interpretación posible tomando en cuenta el contexto y especialmente, un ideal de
justicia que debe obrar en la constitución. En el fondo, Hart y Dworkin no están tan
lejos el uno del otro y me atrevo a decir, se complementan más bien
No hay espacio para introducirnos más profundamente en la discusión entre
positivistas y jusnaturalistas, ni siquiera entre los mejores expónitos de ambas
tendencias doctrinarias, pero, se trata siempre de la interpretación de la regla
jurídica y en ocasiones, de la norma constitucional y entonces, me veo forzado a
pensar el asunto pendiente en nuestro caso del 234 de la CRBV recurriendo en el
metabolismo en curso al Profesor Ronald Dworkin, al que copio con una cita un
tanto larga pero capital, “El derecho no es simplemente un catálogo de normas y
principios, cada uno con su propia y estrecha esfera de conducta. […] El Estado
de derecho se define por una actitud, no por territorio, poder o proceso. […] Es
una actitud interpretativa y reflexiva que concierne a la política en el sentido más
amplio. Es una actitud protestante que confiere a cada ciudadano la
responsabilidad de imaginar cuáles son los principios oficiales de su sociedad y
qué exigen estos principios en nuevas circunstancias. El carácter protestante del
derecho se confirma, y se reconoce el papel creativo de las nuevas decisiones,
por la naturaleza históricamente orientada de las decisiones judiciales, así como
por la afirmación de la regla de que, si bien los jueces deben tener la última
palabra, esta no es necesariamente la mejor. La actitud interpretativa es
constructiva: en el espíritu de la interpretación, busca establecer principios para la
práctica con el fin de mostrar el mejor camino hacia un futuro mejor, manteniendo
al mismo tiempo la necesaria fidelidad al pasado. En definitiva, es una actitud
fraternal, una expresión de cómo estamos unidos como comunidad a pesar de las
diferencias en nuestros planes, intereses y creencias. Esto, al menos, es lo que la
ley significa para nosotros: para las personas que aspiramos a ser y la comunidad
que deseamos crear.” (Dworkin 1994)
No cabe extender “sine die” la naturaleza temporal de la ausencia de Maduro y la
extraordinaria y excepcional suplencia de la vicepresidenta. Ello sería, obviar el
sentido de la distinción entre las faltas y sus implicancias, es justicia dejar que los
venezolanos zanjen esa grieta que afecta la constitucionalidad y la república
misma.
Finalizo también trayendo otra cita sencilla y reveladora, de la declaración de
independencia norteamericana, por cierto, “Todos los hombres son creados
iguales; su Creador les otorga ciertos derechos inalienables, entre ellos la vida, la
libertad y la búsqueda de la felicidad. Los gobiernos se instituyen entre los
hombres para garantizar estos derechos, y sus legítimos poderes derivan del
consentimiento de los gobernados.” (subrayado nuestro)




